Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 21 mar 1993
A la entrada en vigor del presente Real Decreto las cooperativas mencionadas en los trece apartados del artículo 116.1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, podrán aplicar, con efectos de 1 de enero de 1992, la normativa del Reglamento adjunto sobre límites al interés abonable por las aportaciones al capital social y dotaciones estatutariamente obligatorias al Fondo de Reserva.
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eli/es/rd/1993/01/22/84#disposicion-adicional-primera