Capítulo Capítulo IV
Art. 39
47 / 68En vigor desde 15 feb 2015
1. El Banco de España será competente para iniciar y tramitar y elevar al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización. El Banco de España únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por los supuestos previstos en el artículo 8 de la ley 10/2014, de 26 de junio, o en otra norma con rango de ley. A la resolución de la revocación de la autorización mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
2. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Asimismo, el Banco de España elevará al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, o bien denegará expresamente la renuncia, en el plazo de tres meses desde que se produzca su comunicación.
Las entidades de crédito acompañarán a la comunicación de la renuncia de un plan de cesación de la actividad.
4. El procedimiento de renuncia se regirá por las normas previstas para la revocación, sin que resulte necesario proceder a la disolución y liquidación de la entidad si tiene previsto continuar con el ejercicio de actividades no reservadas.
5. En caso de denegación de la renuncia, el Banco de España deberá motivar las razones que a su juicio concurren para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad financiera. A estos efectos, tendrá en cuenta la necesidad de:
a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación.
b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.
c) Proteger a los depositantes y los demás fondos reembolsables y activos de los clientes de las entidades de crédito.
Se añade por la disposición final 1.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/22/84#art-39