Art. 31
Capítulo Capítulo IV

Art. 31

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En vigor desde 21 mar 1993
1. La autorización a que se refiere el artículo anterior irá precedida, en todo caso, de informe del Banco de España y deberá resolver sobre la misma la Dirección general del Tesoro y Política Financiera o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando sobre todas las entidades afectadas, y sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente, tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el supuesto de fusiones mixtas previsto en el inciso final del párrafo b), del apartado 1, del artículo anterior, la competencia corresponderá a la autoridad estatal, cuando o bien la cooperativa implicada rebase el ámbito autonómico, o la Comunidad Autónoma carezca de competencia sobre alguna de las entidades afectadas, o se trate de entidades con sede en distintas Comunidades Autónomas. 2. En todos los supuestos de fusión o escisión que afecten a cooperativas de crédito cuya autorización sea competencia estatal, será necesario informe previo de la Comunidad Autónoma con competencia sobre alguna de las afectadas, quien lo remitirá en el plazo máximo de dos meses desde su petición, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe en dicho plazo. 3. En el caso de que la entidad resultante de la fusión, absorción o escisión sea una cooperativa de crédito, ésta deberá solicitar siempre su inscripción en el registro correspondiente del Banco de España, sin perjuicio de los demás asientos que deban practicarse tanto en los registros sectoriales autonómicos, como en el de cooperativas correspondiente y en el Mercantil. 4. Cuando resulte competente la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, los plazos aplicables para autorizar las fusiones o escisiones, así como las consecuencias de su incumplimiento, serán los establecidos en el presente Reglamento para resolver las solicitudes de creación de cooperativas de crédito. La resolución del citado centro directivo será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
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eli/es/rd/1993/01/22/84#art-31