Art. 3
Capítulo Capítulo I

Art. 3

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En vigor desde 1 ago 1995
1. La cuantía mínima del capital social de las cooperativas de crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la siguiente: a) Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho: 175 millones de pesetas. b) Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 600 millones de pesetas. c) Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 800 millones. 2. Las cooperativas de crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo a los términos de la escala anterior. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, último párrafo, de la Ley 13/1989 y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social. 3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado. Los desembolsos se efectuarán, necesariamente, en efectivo. Cuando la entidad se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito se incorporará al capital social la parte de los Fondos de Reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre que lo permita la legislación cooperativa aplicable. Se modifica el apartado 1a), b) y c) por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450

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eli/es/rd/1993/01/22/84#art-3