Capítulo Capítulo III
Art. 24
32 / 68En vigor desde 21 mar 1993
1. Los acuerdos sobre las materias a que se refiere el artículo siguiente requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los consejeros.
2. Salvo previsión legal o estatutaria en contra, las deliberaciones y acuerdos del Consejo Rector tendrán carácter secreto, considerándose infracción estatutaria o laboral muy grave y causa de cese el quebrantamiento del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 3/1987, en cuanto regula otros supuestos de conflicto de intereses sometidos a decisión asamblearia, los acuerdos rectores sobre operaciones o servicios cooperativizados en favor de miembros del Consejo Rector, de Comisiones Ejecutivas, de los restantes órganos a que se refiere el artículo 26, de la Dirección General, o de los parientes de cualesquiera de ellos dentro de los límites señalados en aquel precepto legal, se adoptarán necesariamente mediante votacion secreta, previa inclusión del asunto en el orden del día con la debida claridad, y por mayoría no inferior a los dos tercios del total de consejeros.
Si el beneficiario de las operaciones o servicios fuese un consejero, o un pariente suyo de los indicados antes, aquél se considerará en conflicto de intereses, y no podrá participar en la votación.
Una vez celebrada la votación secreta, y proclamado el resultado, será válido hacer constar en acta las reservas o discrepancias correspondientes respecto al acuerdo adoptado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 3 será asimismo de aplicación cuando se trate de constituir, suspender, modificar, novar o extinguir obligaciones o derechos de la cooperativa con entidades en las que aquellos cargos o sus mencionados familiares sean patronos, consejeros, administradores, altos directivos, asesores o miembros de base con una participación en el capital igual o superior al 5 por 100.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/22/84#art-24