Art. 17
Capítulo Capítulo II

Art. 17

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En vigor desde 21 mar 1993
1. Será aplicable a las cooperativas de crédito lo previsto en cuanto a participaciones cualificadas, en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, según redacción dada por la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y su normativa de desarrollo. 2. Tratándose de cooperativas de crédito, las autorizaciones previstas en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, relativas a participaciones en el capital social de entidades no cooperativas, además de respetar, en su caso, la normativa a que se refiere el apartado 1 anterior, serán otorgadas por la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Banco de España. La resolución deberá recaer en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose otorgada la autorización en otro caso. La decisión denegatoria de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
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eli/es/rd/1993/01/22/84#art-17