Art. 1
Capítulo Capítulo I

Art. 1

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En vigor desde 15 feb 2015
1. Corresponde al Banco de España elevar al Banco Central Europeo una propuesta de autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia. El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o en su caso, en el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Transcurridos dichos plazos sin haberse dictado una resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. 3. Para ejercer sus actividades, como entidad crediticia, las cooperativas de crédito autorizadas deberán quedar inscritas con carácter definitivo en el Registro especial del Banco de España, tras su inscripción constitutiva en el Registro Cooperativo correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 4. Las modificaciones de los Estatutos sociales de las cooperativas de crédito estarán sujetas al procedimiento administrativo de autorización y registro especial establecido en los números anteriores, si bien en tales casos la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación completa, dándose por otorgada si no hubiese recaído resolución expresa durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del municipio de su sede y las que tengan por exclusivo objeto incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas, así como aquellas modificaciones en que, previa consulta al efecto, la autoridad estatal o autonómica competente considere innecesario el trámite autorizatorio. Todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro especial, sin perjuicio de observar además la normativa sobre los Registros Mercantil y de sociedades cooperativas que resulte de aplicación. 5. Las inscripciones en el Registro especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea. Se modifica el apartado 1, párrafo primero por la disposición final 1.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 . Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el .1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908 . Se modifica el apartado 5 por el del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

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Pro

eli/es/rd/1993/01/22/84#art-1