Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 23 ago 2002
Sin perjuicio de la modificación del presente Real Decreto cuando por la Comunidad Europea se proceda a la modificación de la Directiva 1999/94/CE, de 13 de diciembre, los Ministros de Sanidad y Consumo, de Ciencia y Tecnología y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, una vez transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Real Decreto y a la luz de la experiencia y de los resultados obtenidos en su aplicación, procederán, en su caso, mediante propuesta conjunta, a la revisión del contenido de la etiqueta que se describe en el anexo I del mismo.
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