Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 23 ago 2002
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen se realizará por los órganos competentes de las distintas Comunidades Autónomas. El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición, se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y, cuya tipificación específica se contempla en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor o en la correspondiente norma autonómica sobre la materia. Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con la Ley 26/1984, de 19 de julio, o en la correspondiente norma autonómica.
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eli/es/rd/2002/08/02/837#art-10