Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 jun 2012
El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las siguientes categorías de vehículos de transporte sanitario: 1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases: 1.1 Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla. 1.2 Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas. 2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases: 2.1 Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y atención sanitaria inicial. 2.2 Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado.
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