Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Las diputaciones provinciales remitirán los planes de cooperación, una vez aprobados, al Subdelegado del Gobierno, para que sean informados por éste. Las comunidades autónomas uniprovinciales no insulares remitirán los planes, para ser informados, al Delegado del Gobierno, si no hubiera Subdelegado del Gobierno, y los cabildos y consejos insulares, al Director Insular. 2. Asimismo, los planes provinciales e insulares de cooperación serán sometidos a informe de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, de conformidad con el artículo 29.2.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 3. Los informes deberán pronunciarse acerca del cumplimiento de los objetivos y criterios fijados por el Estado para el otorgamiento de la subvención y deberán ser emitidos en el plazo de 10 días desde la recepción de los planes. Transcurrido dicho plazo sin que el informe solicitado hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
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eli/es/rd/2003/06/27/835#art-9