Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 56En vigor desde 1 ene 2004
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 32 y 33 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, las diputaciones provinciales, los cabildos y consejos insulares y las comunidades autónomas uniprovinciales no insulares aprobarán los planes provinciales e insulares de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y de red viaria local, en su caso, teniendo en cuenta la distribución territorial de las subvenciones aprobada por el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado.
2. Las mismas entidades enumeradas en el apartado anterior elaborarán y aprobarán también un plan complementario para la aplicación de los remanentes de las subvenciones estatales que se pudieran originar.
3. Los planes provinciales e insulares y el plan complementario serán elaborados necesariamente con la participación de los municipios, según exige el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y se someterán al régimen de publicidad legalmente establecido.
4. Podrán ser subvencionadas con cargo a la aportación del Estado a los planes provinciales e insulares, además de las inversiones de los municipios, provincias e islas, las inversiones de las entidades locales comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siempre que estas entidades ostenten competencias de ejecución de obras y prestación de servicios de carácter municipal.
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Proeli/es/rd/2003/06/27/835#art-8