Capítulo CAPÍTULO V
Art. 52
Derogado64 / 81En vigor desde 19 ago 1988
1. Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños producidos, que podrá comprender la retirada de residuos, la destrucción o demolición de obras o Instalaciones y, en general, la ejecución de cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad prioritaria, en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
2. El responsable de las infracciones debe indemnizar por los daños y perjuicios causados.
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Proeli/es/rd/1988/07/20/833#art-52