Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Obligaciones de los productores
Art. 18
Derogado23 / 81En vigor desde 19 ago 1988
1. Anualmente el productor de residuos tóxicos y peligrosos deberá declarar al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y por su mediación a la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el origen y cantidad de los residuos producidos, el destino dado a cada uno de ellos y la relación de los que se encuentren almacenados temporalmente, así como las incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.
2. El productor conservará copia de la declaración anual durante un período no inferior a cinco años.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/07/20/833#art-18