Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 15 ene 2012
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular de un centro directivo, y en defecto de designación de suplente, corresponderá la suplencia a los titulares de los centros por el mismo orden en que aparecen citados en la respectiva estructura establecida en el presente Real Decreto.
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