Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 66
78 / 92En vigor desde 22 feb 1996
1. Los institutos elaborarán un proyecto educativo de acuerdo con las directrices del consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro. Para el establecimiento de dichas directrices deberán tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos. Además se tomarán en consideración las aportaciones de la junta de delegados de alumnos y, en su caso, de las asociaciones de alumnos y padres.
2. El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá:
a) La organización general del instituto, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.
b) La adecuación de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el instituto.
c) El reglamento de régimen interior.
d) Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.
e) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con instituciones públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.
3. El proyecto educativo del instituto será aprobado y evaluado por el consejo escolar.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con los centros para que éstos hagan público su proyecto educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación a los alumnos y a sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.
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Proeli/es/rd/1996/01/26/83#art-66