Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 22 feb 1996
1. La creación y supresión de los institutos corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia. 2. La creación y supresión de los institutos de educación secundaria situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española en el exterior. 3. Igualmente, se regirán por su normativa específica los institutos de educación secundaria reconocidos por acuerdos internacionales de carácter bilateral. 4. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de centros de educación secundaria con arreglo a las siguientes normas: a) Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia. c) Previamente a su creación, la Corporación Local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en el presente Reglamento. 5. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
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eli/es/rd/1996/01/26/83#art-2