Art. Disposición transitoria tercera
Título TITULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 12 jul 1995
En tanto no se disponga otra cosa por el Ministro de Economía y Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria limitarán su actuación en la gestión y liquidación del impuesto a la admisión de documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación de la que dependan a efectos de su ulterior tramitación.
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eli/es/rd/1995/05/29/828#disposicion-transitoria-tercera