Art. 49
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 2.ª Normas especiales

Art. 49

52 / 136
En vigor desde 12 jul 1995
La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional. A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/05/29/828#art-49