Art. 45
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 2.ª Normas especiales

Art. 45

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En vigor desde 12 jul 1995
Los derechos reales no incluidos en artículos anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
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eli/es/rd/1995/05/29/828#art-45