Título TITULO I›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 2.ª Normas especiales
Art. 23
26 / 136En vigor desde 12 jul 1995
En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.
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Proeli/es/rd/1995/05/29/828#art-23