Art. 109
Título TITULO VCapítulo CAPITULO III

Art. 109

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En vigor desde 12 jul 1995
Las liquidaciones complementarias incluirán intereses de demora y se extenderán a nombre de cada contribuyente, haciendo constar en ellas su carácter de provisionales o definitivas.
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eli/es/rd/1995/05/29/828#art-109