Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 17 may 1978
Corresponde la expedición del pasaporte de servicio al Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá otorgarlo a las personas a que se refiere el artículo anterior, cuando su necesidad resulte justificada por razones de servicio. El Ministro de Asuntos Exteriores comunicará al del Interior, en el plazo más breve posible, la expedición de dichos pasaportes. El pasaporte de servicio únicamente podrá ser expedido a las personas que se encuentren en posesión de pasaporte ordinario español vigente y su plazo de validez no podrá exceder al de este último. La confección del pasaporte de servicio será efectuada por la Dirección General de Seguridad.
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eli/es/rd/1978/03/02/825#art-2