Art. 31
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 31

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En vigor desde 20 jul 2005
1. Como instrumentos de apoyo a la realización de las pruebas y controles que deban realizar las Administraciones públicas, los órganos competentes de las comunidades autónomas designarán los laboratorios públicos y autorizarán, en su caso, los laboratorios privados, que realizarán las siguientes funciones: a) Los análisis de las muestras tomadas en la ejecución de los programas de vigilancia. b) Los análisis, en su caso, a que se refiere el artículo 29.2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, además de lo previsto en este real decreto en materia de control de calidad para el resto de productos fertilizantes. 2. Los laboratorios designados o autorizados deberán: a) Cumplir los requisitos establecidos en el apartado B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. b) Participar en los programas coordinados de armonización de las técnicas y los métodos que hayan de utilizarse. 3. Las comunidades autónomas comunicarán su lista de laboratorios designados o autorizados para los ámbitos previstos en los artículos 27 y 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confeccionará la lista española de aquellos, para su remisión a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. 4. En el caso de que una comunidad autónoma tenga motivos justificados para considerar que un laboratorio, inicialmente autorizado, carece de la competencia exigida, deberá plantear esta cuestión ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para iniciar las actuaciones previstas en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. 5. El Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será competente para la realización del análisis de conformidad de los «abonos CE», previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y actuará de laboratorio nacional de referencia, en su caso.
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eli/es/rd/2005/07/08/824#art-31