Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 17 ene 2008
1. El fabricante deberá realizar un seguimiento analítico, tanto de los ingredientes utilizados en la fabricación como del producto final, para asegurarse de que se mantienen las riquezas garantizadas. 2. En los productos con componentes orgánicos, el fabricante ha de velar por el mantenimiento de la composición, riquezas y demás características garantizadas y asegurarse que siguen cumpliendo las condiciones especificadas en la regulación prevista en el anexo V, mediante análisis de control con periodicidad, al menos, trimestral. 3. Para cumplir con las obligaciones que se prevén en este capítulo, los fabricantes habrán de disponer de los siguientes medios, propios o externos: a) Una persona cualificada, responsable del control de calidad en las plantas elaboradoras del producto. b) Un laboratorio para los controles analíticos correspondientes. c) Un plan de control de calidad que prevea procedimientos, periodicidad y frecuencia de toma de muestras y análisis, tanto de los ingredientes como del producto final. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 1769/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-754 .

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eli/es/rd/2005/07/08/824#art-14