Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 16 jul 2010
1. El sacrificio obligatorio de los animales, ordenado por la autoridad competente dentro de la aplicación de los programas nacionales de control, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en cada caso en el anexo. En todos los casos, la edad de las aves a efectos de la indemnización será la que tuvieran los animales en el momento en que la autoridad competente ordene el sacrificio obligatorio. 2. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de aves reproductoras o ponedoras del género «Gallus gallus» o de pavos reproductores que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal. 3. En el caso de que los titulares de las explotaciones afectadas por el sacrificio obligatorio de los animales hayan sido previamente indemnizados por este concepto, en virtud de sus pólizas de seguro incluidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios, la indemnización corresponderá a la aseguradora.
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eli/es/rd/2010/06/25/823#art-3