Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 16 jul 2010
A los efectos de esta orden se entenderá como: a) Programas nacionales de control: Los aprobados mediante la Decisión 2006/759/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de Salmonella en manadas reproductoras de la especie «Gallus gallus», mediante la Decisión 2007/848/CE, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de Salmonella en manadas de gallinas ponedoras de la especie «Gallus gallus» y mediante la Decisión 2009/771/CE, de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, por la que se aprueban determinados programas nacionales para el control de la salmonela en los pavos, y en su caso los que los modifiquen o sustituyan. b) Bisabuela: Ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de abuelas, tal y como establece la definición de la letra c) de este apartado. c) Abuela: Ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos para incubar cuyo objeto será la producción de aves de cría, según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. d) Reproductora pesada: Ave reproductora de la especie «Gallus gallus» de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación para la producción de carne. e) Reproductora ligera y semipesada: Ave reproductora de la especie «Gallus gallus» de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a convertirse en aves de explotación según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, no incluida en la definición de reproductora pesada. f) Ponedora: La gallina de la especie «Gallus gallus» destinadas a la producción de huevos para consumo o no destinados a la incubación. g) Pavo reproductor estirpe pesada y medium: ave reproductora de la especie «Meleagris gallopavo» de estirpe selecta destinada a la producción de huevos para incubar destinados a convertirse en aves de explotación según se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre.
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eli/es/rd/2010/06/25/823#art-2