Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 27 may 2008
1. Las autoridades competentes podrán suspender o revocar las autorizaciones y dar de baja o suspender las anotaciones en los registros, previa audiencia del interesado, en los términos previstos en los artículos 14 y 15, respectivamente, del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero. 2. A efectos de la revocación de la autorización y baja en el registro se entenderán como deficiencias graves las infracciones contempladas en el artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 5, que puedan suponer un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.
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eli/es/rd/2008/05/16/821#art-8