Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 27 may 2008
1. Necesitarán autorización los establecimientos de empresas de piensos que realicen alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero. 2. La autorización será concedida por la autoridad competente de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, o, en el caso de los establecimientos importadores o exportadores, por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. 3. Los establecimientos transportistas que ejerzan algunas de las actividades a las que se refiere el apartado 5.1 del presente real decreto serán autorizados por la autoridad competente en la que resida la sede social de la empresa de piensos a la que pertenezcan.
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eli/es/rd/2008/05/16/821#art-5