Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria

Art. 17

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En vigor desde 21 feb 1996
1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. 2. El Director provincial creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral.
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eli/es/rd/1996/01/26/82#art-17