Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria
Art. 11
21 / 67En vigor desde 21 feb 1996
1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el Director del centro, que será su Presidente, un maestro, si se trata de centros con más de una unidad, y un padre de alumno, los dos últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser candidatos. En los centros de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los representantes en la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios.
b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
3. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
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Proeli/es/rd/1996/01/26/82#art-11