Libro REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De los vehículos a utilizar en las pruebas
Art. 62
70 / 110En vigor desde 8 dic 2009
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de que se inicien, si los vehículos presentados para la realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que ello implique la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/05/08/818#art-62