Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

32 / 45
En vigor desde 13 sept 2015
Para la aplicación de determinados aspectos recogidos en este real decreto deberán tenerse en cuenta las orientaciones técnicas que vaya estableciendo la Comisión Europea. Estas orientaciones serán recibidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a quien corresponderá la difusión de las mismas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/09/11/817#disposicion-adicional-primera