Título TÍTULO II
Art. 7
7 / 45En vigor desde 13 sept 2015
1. El programa de control de investigación se implantará si se desconoce el origen del incumplimiento de los objetivos medioambientales; si el control de vigilancia indica la improbabilidad de que se alcancen los objetivos y no se haya puesto en marcha un control operativo a fin de determinar las causas por las cuales no se han podido alcanzar; y para determinar la magnitud y el impacto de una contaminación accidental.
Este control permitirá definir el programa de medidas requerido para cumplir los objetivos medioambientales y, en su caso, de medidas específicas para remediar los efectos de una contaminación accidental.
2. Los controles que se realicen al objeto de determinar los contaminantes específicos de la cuenca recogidos en el anexo VI se incluirán en este programa, y en particular la Lista de observación regulada en el artículo 25.
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Proeli/es/rd/2015/09/11/817#art-7