Art. 25
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

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En vigor desde 13 sept 2015
1. La Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, bien directamente, bien a través de los órganos competentes, coordinará el seguimiento de cada sustancia de la lista de observación con el fin de recabar datos que faciliten la determinación de medidas adecuadas para afrontar el riesgo que suponen dichas sustancias. 2. Las especificaciones técnicas mínimas para el control de la Lista de observación se recogen en el anexo IV C. 3. Para la primera lista de observación, el período de seguimiento comenzará a más tardar el 14 de septiembre de 2015. Para cada sustancia incluida en listas posteriores, los órganos competentes comenzarán el seguimiento dentro de los seis meses siguientes a su inclusión en la lista. 4. Los órganos competentes elaborarán la información sobre los resultados, representatividad de las estaciones y la estrategia de seguimiento. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente recabará dicha información al objeto de remitirla a la Comisión Europea conforme a lo establecido en la disposición final tercera.
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