Art. 20
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 13 sept 2015
1. Las NCA exigidas para las sustancias prioritarias y otros contaminantes serán, como máximo, las recogidas en el anexo IV A y serán de aplicación de acuerdo con lo establecido en el anexo IV B y con lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Para las sustancias indicadas con los números 5, 15, 16, 17, 21, 28, 34, 35, 37, 43 y 44 en el anexo IV A, se aplicarán las NCA de la biota establecidas en el citado anexo. Para el resto de sustancias se aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo IV A. 3. Los artículos 36 a 39 bis del RPH, se aplicarán mutatis mutandis por lo que respecta a las sustancias enumeradas en el apartado 2 de este artículo.
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