Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 7 jul 2018
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular de un órgano directivo, así como en los supuestos de abstención o recusación, corresponderá la suplencia a los titulares de los órganos inmediatamente subordinados, por el orden en que aparecen citados en la estructura establecida en el presente real decreto, salvo que el superior jerárquico inmediato del que dependa dicho órgano establezca otro orden de sustitución.
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