Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 29En vigor desde 22 feb 2025
1. A solicitud de un matadero, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, organizará un ensayo de certificación según lo establecido en el anexo IV del Reglamento Delegado.
2. Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de certificación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará a la Comisión Europea la información referida en el punto B del anexo IV del Reglamento Delegado.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de autorización. Los resultados y la información que figura en el punto C del anexo IV del Reglamento Delegado se remitirán a la Comisión en los dos meses siguientes a la finalización del ensayo. En el mismo plazo el Ministerio realizará la comunicación de los resultados a la autoridad competente donde radique el matadero para que proceda a la autorización del dispositivo automático así como a la organización de los controles previstos en el artículo 19.9 del presente real decreto.
4. Cuando se conceda la autorización de un método de clasificación para el uso sobre más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar métodos de clasificación automatizada sin necesidad de organizar un ensayo de autorización, si dicha autorización ha sido concedida para los mismos métodos de clasificación para su utilización en otro Estado miembro cuando la muestra de las canales evaluadas sea representativa de la población de vacuno en España.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá aprobar las modificaciones de las especificaciones técnicas de un método de clasificación automatizada siempre que tales modificaciones permitan obtener al menos el mismo grado de precisión que el alcanzado en el ensayo de certificación.
7. Los establecimientos que empleen dispositivos de clasificación automatizada deberán realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de las técnicas de clasificación automatizada, registrando, en particular, las deficiencias observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá declarar caducada la autorización a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero o de autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un desuso prolongado en el tiempo, de modo que no pueda continuar empleándose, previo informe de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revocar la autorización a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero o de autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un uso incoherente con las condiciones bajo las que fue concedida la autorización, de modo que no pueda continuar empleándose, previo informe de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios y previa audiencia del titular.
Se modifica el apartado 7 por el .4 del Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3417
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/07/06/815#art-8