Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 29En vigor desde 9 abr 2021
1. Los mataderos que decidan aplicar la clasificación de las canales de ovino deberán realizarla conforme a lo establecido el anexo IV, punto C, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013, al Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante el Reglamento de Ejecución.
2. Asimismo, los mataderos que decidan aplicar la clasificación de canales de ovino lo notificarán a la autoridad competente donde radique el matadero en un plazo máximo de treinta días hábiles desde el inicio de su aplicación en el formato que esta autoridad establezca.
3. La autoridad competente correspondiente a la ubicación del matadero que realiza la clasificación de canales de ovino establecerá las disposiciones necesarias en materia de autorización de clasificadores, que cumplirán los mismos requisitos establecidos para los clasificadores de vacuno en el artículo 11 de este real decreto y realizará los controles correspondientes.
Se modifica el apartado 1 por el .4 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5485
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/07/06/815#art-10