Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 29En vigor desde 9 abr 2021
1. El objeto del presente real decreto es establecer disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de vacuno y ovino en el Reino de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007.
2. El modelo de la Unión de clasificación de canales a que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013, se aplicará en todos los mataderos que sacrifiquen semanalmente más de 5 bovinos de ocho meses o más, como media anual.
3. Con carácter voluntario se podrá realizar la clasificación de canales de bovinos de menos de ocho meses de edad, en cuyo caso los mataderos deberán adecuarse a lo establecido en el capítulo II del presente Real Decreto y deberán designarse como animales de categoría V.
4. El modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino será de aplicación voluntaria en España; no obstante, aquellos mataderos que decidan realizar la clasificación de canales deberán hacerlo de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 10 del presente real decreto.
Se modifica el apartado 3 por el .1 del Real Decreto 145/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5485
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/07/06/815#art-1