Art. 60
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 60

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En vigor desde 20 oct 2013
1. Los órganos competentes deberán controlar las emisiones al agua a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y las del artículo 58. 2. Los órganos competentes deberán controlar las emisiones a la atmósfera a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y las del artículo 59. Este control incluirá como mínimo la medición de las emisiones según el anejo 4, parte 3. 3. Los métodos de análisis químico, incluidos los métodos de campo y laboratorio utilizados a efectos de la monitorización de las emisiones, estarán validados y documentados de conformidad con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas internacionalmente. Todos los métodos de análisis aplicados se basarán en una incertidumbre de medida del 50 % o menos (k=2) estimada a nivel de los valores límite de emisión y un límite de cuantificación igual o inferior a un valor del 30 % de los valores límite de emisión pertinentes. A falta de un método de análisis que cumpla los criterios anteriores, los análisis se efectuarán siguiendo las mejores técnicas disponibles que no acarreen costes desproporcionados.
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eli/es/rd/2013/10/18/815#art-60