Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Modalidades de representación de los valores negociables

Art. 7

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En vigor desde 29 nov 2023
1. La representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta será reversible teniendo siempre en cuenta lo previsto en este artículo y en el artículo 32. 2. La reversión de la representación en anotaciones en cuenta deberá ser autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), en consideración a su escasa difusión a solicitud de la entidad emisora. 3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y 33 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos.
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