Art. 61
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 61

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En vigor desde 29 nov 2023
1. A los efectos de este título, tendrán la consideración de valores: a) los valores negociables en los términos en los que estos instrumentos financieros se definen en a al artículo 2.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y en el artículo 3.1.a) de este real decreto, y b) las participaciones y acciones emitidas por entidades de capital riesgo y otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y c) los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días. 2. Los términos que se señalan a continuación tendrán el mismo significado que el establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017: a) emisor, b) estado miembro de origen, c) oferente, d) mercado regulado, e) valores participativos, f) valores no participativos.
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eli/es/rd/2023/11/08/814#art-61