Art. 151
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables

Art. 151

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En vigor desde 29 nov 2023
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores negociables que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores negociables no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos. 2. Asimismo, cuando intervenga en el proceso de liquidación, la entidad de contrapartida central podrá realizar los oportunos ajustes relativos a las operaciones de préstamos de valores, con objeto de compensar al prestamista por los derechos económicos que le correspondan conforme a las reglas preestablecidas por la entidad de contrapartida central.
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eli/es/rd/2023/11/08/814#art-151