Art. 148
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables

Art. 148

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En vigor desde 29 nov 2023
1. La liquidación de las operaciones que hayan sido comunicadas a un depositario central de valores por una entidad de contrapartida central, un centro de negociación o por sus entidades participantes, se realizará en la fecha hábil que se especifique conforme a la normativa interna del depositario central de valores. 2. La liquidación de las operaciones conllevará transferencia de valores negociables, transferencia de efectivos o ambas. 3. El depositario central de valores procederá a la liquidación de los valores negociables mediante el abono y correlativo adeudo de los valores negociables en las cuentas del registro central y, las entidades participantes deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa, cuando proceda, en las cuentas de sus registros de detalle.
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