Art. 147
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables

Art. 147

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En vigor desde 29 nov 2023
1. Los depositarios centrales de valores determinarán en sus reglamentos internos los requisitos que deben contener las órdenes de transferencia de valores negociables y efectivo que reciban de sus entidades participantes, a fin de aceptarlas y proceder a su liquidación. 2. En atención a las modalidades de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores establecerán en su normativa interna las diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores negociables y efectivo. 3. Los depositarios centrales de valores informarán a los centros de negociación y entidades de contrapartida central a los que preste servicios de liquidación y a sus entidades participantes de las operaciones liquidadas y, en su caso, de las incidencias producidas.
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eli/es/rd/2023/11/08/814#art-147