Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central y disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables
Art. 144
144 / 176En vigor desde 29 nov 2023
1. Las relaciones entre los centros de negociación constituidos con arreglo a la normativa española con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores designados por aquellos se regularán a través de los correspondientes acuerdos.
2. La suscripción de acuerdos por parte de los depositarios centrales de valores requerirá su oportuna comunicación a la CNMV. En el caso de establecimiento de enlaces interoperables entre depositarios centrales de valores, para la posible necesidad de autorización previa, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
3. Los acuerdos que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán de aprobación por la CNMV, previo informe del Banco de España.
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Proeli/es/rd/2023/11/08/814#art-144