Art. 118
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Requisitos aplicables a los mercados regulados de ámbito autonómico y por categoría de instrumento financiero

Art. 118

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En vigor desde 29 nov 2023
El organismo rector no podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, con excepción de lo dispuesto en este real decreto.
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