Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 11 jul 2018
1. La autoridad competente efectuará controles sobre el terreno en todos los mataderos que apliquen la clasificación obligatoria de canales, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la normativa de la Unión Europea en materia de clasificación de canales y del presente real decreto, conforme a lo que establecen los artículos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Estos controles sobre el terreno se realizarán sin previo aviso. La autoridad competente podrá delegar el control en un organismo de control, independiente de los mataderos, entidades de clasificación y clasificadores cualificados. 2. De conformidad con lo que establece el artículo 3.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, los controles sobre el terreno se basarán en una evaluación de riesgos previa. Además, estos controles se articularán a través de un programa de controles aprobado en la mesa de canales que establece el artículo 11, que sentará las bases para la determinación de la frecuencia de los controles, los elementos a controlar, así como el número mínimo de canales a controlar por parte de las autoridades competentes. 3. Cuando el organismo encargado de los controles no tenga dependencia orgánica o funcional de la autoridad competente, ésta deberá verificar que los controles sobre el terreno se llevan a cabo correctamente al menos una vez al año, mediante una supervisión física de los controles. 4. Sin perjuicio de las competencias que tengan reservadas los organismos oficiales encargados del control metrológico en aplicación del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, los encargados del control de clasificación de canales realizarán los siguientes controles: a) Verificación de la pesada real realizada en el establecimiento, en comparación con los datos de la comunicada al proveedor de los animales. b) Comprobación de la verificación periódica o después de reparación de las básculas. 5. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones del artículo 25.6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, la autoridad competente comunicará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información relativa a los controles realizados conforme al presente artículo.
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eli/es/rd/2018/07/06/814#art-9