Art. 7
7 / 18En vigor desde 11 jul 2018
1. De conformidad con lo establecido en el anexo IV letra B apartado IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el contenido estimado en carne magra se evaluará mediante los métodos autorizados por la Comisión, según la Decisión de la Comisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España.
2. Los métodos de clasificación utilizados para determinar el contenido de carne magra de las canales serán operados por personal cualificado, con un mínimo de formación suficiente, si bien esta formación podrá acreditarse mediante experiencia práctica. La autoridad competente podrá establecer los requisitos mínimos de formación y experiencia para el personal que determine el contenido de carne magra de las canales de porcino.
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Proeli/es/rd/2018/07/06/814#art-7